Código de Justicia Militar Artículo 100 BIS Nacional
Código de Justicia Militar Nacional
Artículo 100 BIS.
La persona particularmente ofendida por el delito y, en caso de homicidio o privación ilegítima de libertad no concluida, sus parientes en los grados que menciona el artículo 440, se podrá presentar por si o por representante, ante el tribunal militar, por escrito, a efecto de:a) indicar medidas de prueba.
b) solicitar se le notifique la sentencia o la radicación de la causa en la Cámara Federal. La persona que hubiese hecho el requerimiento del apartado b) del parrafo anterior, podrá interponer el recurso previsto en el artículo 445 bis de este código. En el procedimiento ante el tribunal judicial podrá intervenir en cualquier estado de la causa, representada por letrado, sin que pueda solicitar la retrogradación del procedimiento a etapas ya preconcluidas. La actividad procesal de la persona particularmente ofendida interrumpe el término de la prescripción de la acción civil por daños y perjuicios.
Nacional Artículo 100 BIS CJM
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Si tardo un año en presentarme al tribunal de faltas para recibir la sentencia. Es un agravante? Puede aumentar el plazo de inhabilitación?
El plazo para contabilizar la reincidencia se cuenta desde la infracción, verdad? Y NO desde la sanción. Por favor confirmar
Si. Pregúntele a los Prisioneros de Guerra que están encarcelados en Argentina. Si quiere saber cómo se viola la Constitución Nacional, pregúntele a los jueces que los retienen en cautiverio , muchos SIN PROCESO y la mayoría ancianos enfermos sin prisión domiciliaria. No le pregunte a los muertos en cautiverio porque no tendrá respuestas
Tienen jurisprudencia sobre el art 2023 , muchas gracias
buenas tardes doctor/a le consulto por consejo de propietarios de provincia, el administrador no presenta resumen bancario con las expensas pues las mismas realmente estan dibujadas, como consejo que atribuciones tenemos actualmente con el nuevo codigo civil?
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